Los contratos que se celebren de conformidad con los artículos 28, 29 y 32, relativos a la celebración de empréstitos, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos.
El Gobierno podrá convenir, cuando sea el caso, las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de préstamo o de garantía, y delegar en el Banco de la República los poderes que sean necesarios para que esta entidad pueda actuar en dichos contratos a nombre y representación de la República.
De acuerdo con las normas generales que rigen la materia, tanto el principal de estos empréstitos como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional, departamental o municipal.