Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso, la práctica de que trata el literal a) del artículo 3° de la Ley 14 de 1975 será de cuatro años.
Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso 1°, literal a) del artículo 3° de la Ley 14 de 1975 también podrán obtener certificado para ejercer la profesión de Técnico Constructor si hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años, comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un plazo de tres años, contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que se acrediten los requisitos exigidos.