Prohíbese terminantemente establecer tarifas diferenciales entre el tabaco de un Departamento y el que a ese mismo Departamento llegue originario de cualquiera otra sección de la República. Los impuestos diferenciales sobre el consumo del tabaco que tienen actualmente establecidos algunos Departamentos, quedarán eliminados en la forma siguiente: durante la próxima vigencia económica departamental se reducirán en una tercera parte; igual reducción se hará en la vigencia siguiente.
Terminada la Segunda vigencia, el gravamen sobre el tabaco en un Departamento será el mismo, cualquiera que sea el origen departamental del artículo. Las Asambleas pueden decretar la eliminación en menor tiempo.