las franquicias de que tratan las siguientes normas: artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, artículo 2° y 3° del Decreto-ley 2146 de 1955, artículo 1° del Decreto 285 de 1958, artículo 51 del Decreto-ley 103 de 1968, artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 425 de 1956, artículo 15 de la Ley 31 de 1986, artículo 39 de la Ley 48 de 1993, artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 2605 de 1975, artículo 1° del Decreto 1414 de 1975, artículo 22 del Decreto 750 de 1977, tendrán que ser asumidas y presupuestadas por el Ministerio del Ramo al cual se encuentran adscritas o vinculadas las entidades beneficiarias que tengan el carácter de públicas.
Las franquicias reconocidas por tratados o acuerdos internacionales, deberán ser asumidas por la Cancillería de la República.
Tratándose de franquicias que benefician a la Rama Legislativa o Judicial corresponderá al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para su pago.
Para los anteriores efectos, las entidades tendrán que incorporar en sus respectivos presupuestos los montos necesarios para cubrir estas obligaciones a partir de la vigencia del presupuesto del año 2011. Los montos que se deriven de la prestación de las franquicias postales deberán ser pagados al Operador Postal Oficial.
El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá el pago de las franquicias de que trata el artículo 1° del Decreto 2758 de 1955 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997, a partir de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente ley.
Autorízase al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a presupuestar los recursos necesarios para pagar los dineros causados a favor del Operador Postal Oficial por concepto de la prestación de las franquicias de que trata este artículo, a las entidades que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, desde septiembre de 2006 hasta diciembre 31 de 2010. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará dicha suma en la siguientes dos vigencias fiscales a partir de la aprobación de la presente ley.
Franquicia para los cecogramas. El Operador Postal Oficial o Concesionario de correo prestará el servicio con franquicia total para los cecogramas remitidos por las personas invidentes y las entidades que les presten servicios. Para estos fines el operador abrirá un registro de las entidades y personas con derecho al beneficio por la franquicia.