Micelio

Artículo 85

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En In liquidación final de una cooperativa se procederá así:

a)

En primer término se pagaran las deudas sociales a terceros y los gastos de liquidación con todos los haberes sociales, y hasta donde alcanzaren, y con la responsabilidad y haberes de los socios cuando éstos se hubieren comprometido solidariamente con la sociedad o hasta la suma fijada para tal responsabilidad y a prorrata de los que les corresponda en tales casos;

b)

En segundo término, si alcanzaren los bienes, se pagara a los socios a prorrata, lo que corresponda por sus acciones o cuotas de capital;

c)

En seguida se distribuirá entre los cooperadores en las proporciones correspondientes a la índole de la cooperativa, los beneficios obtenidos en el último ejercicio o en el tiempo correspondiente a la liquidación;

d)

En todo caso, los asociados no podrán percibir por motivo de disolución un haber social mayor de la suma del capital que hubieren aportado y de los últimos beneficios obtenidos, a excepción de las cooperativas de producción, de construcción y de trabajo, de profesionales, artesanos y obreros y de habitaciones, cuyos miembros podrán percibir, además del capital que hubiesen desembolsado, una suma que no podrá exceder de la cuarta parte del mismo si pertenecen a las cooperativas de producción de construcción y trabajo y de profesionales, artesanos y obreros: y en caso de pertenecer a las cooperativas de habitaciones, podrán repartirse todo el sobrante de los bienes sociales, después de dejar saldados loa débitos de la asociación, a prorrata de lo que hubieren desembolsado;

e)

En los casos distintos de los previstos en la letra anterior y cuando de la liquidación quedare un sobrante de cualquier fondo social, después de cubrir los gastos determinados en las. letras precedentes, se destinará y entregará con el fondo de solidaridad a las cooperativas de igual clase que hubiere en la localidad, y si no existieren allí, al Municipio del domicilio de la respectiva cooperativa.

Sección 9ª

De la fusión e incorporarían de las sociedades cooperativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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