Micelio

Artículo 2

Decreto 869 de 1959 · Por el cual se distribuye el saldo de unas partidas para hospitales y otras instituciones asistenciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Las sumas destinadas por el artículo anterior serán pagadas por el Banco de la República, de la cuenta especial del Ministerio de Salud Pública -Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social-de que trata el artículo tercero del Decreto legislativo número 3136 de 1956, directamente a las instituciones beneficiadas, cuyos Síndicos o tesoreros deben presentar la cuentas de cobro correspondientes, debidamente aprobadas por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, y refrendadas por el Auditor Fiscal de Instituciones de Utilidad Común de la Contraloría General de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 869 de 1959