Micelio

Artículo 33

Ley 34 de 1923 · Sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los artículos que preceden, el respectivo Ministro del ramo hará la solicitud al Consejo de Ministros.

El Presidente del Consejo pasará la solicitud con el expediente al estudio de otro de los Ministros, el cual será sustanciador e informante, con derecho a pedir cuantos comprobantes y datos tenga a bien.

El Ministro informante tomará dictamen del Consejo de Estado, quien lo rendirá en Sala Plena y dentro de tercero día, y presentará al Consejo de Ministros un informe escrito, con proyecto de resolución.

El Consejo de Ministros decidirá si se procede o nó a abrir el crédito, y en caso afirmativo el Presidente dispondrá que el Ministro de Hacienda, o quien haga las veces de éste, formule el decreto que ha de dictarse por el Poder Ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 34 de 1923