Si se presentare un caso de emergencia nacional declarado por el Congreso, o en su defecto por el Consejo de Estado, y el Gobierno se viere precisado a contratar empréstitos por cantidades que excedan del límite establecido en la presente Ley, podrá contratarlos con el fin exclusivo de atender a las necesidades surgidas de la situación contemplada; pero en ese caso el Gobierno queda obligado mientras se hallen pendientes los préstamos excedentes, a destinar y reservar para el servicio de toda la deuda, tanto interna como externa, todo o parte de determinadas rentas cuyo producto medio en los tres años anteriores alcance a una suma igual, por lo menos, al doble del servicio anual de la deuda total.
El producto de tales rentas será depositado a medida que se recaude, en el Banco de la República, el cual remitirá mensualmente a los agentes fiscales de los respectivos empréstitos, la doceava parte del valor del servicio correspondiente y pondrá el resto a la disposición del Gobierno.