Micelio

Artículo 6

Ley 75 de 1930 · POR LA CUAL SE LIMITA EL MONTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si se presentare un caso de emergencia nacional declarado por el Congreso, o en su defecto por el Consejo de Estado, y el Gobierno se viere precisado a contratar empréstitos por cantidades que excedan del límite establecido en la presente Ley, podrá contratarlos con el fin exclusivo de atender a las necesidades surgidas de la situación contemplada; pero en ese caso el Gobierno queda obligado mientras se hallen pendientes los préstamos excedentes, a destinar y reservar para el servicio de toda la deuda, tanto interna como externa, todo o parte de determinadas rentas cuyo producto medio en los tres años anteriores alcance a una suma igual, por lo menos, al doble del servicio anual de la deuda total.

El producto de tales rentas será depositado a medida que se recaude, en el Banco de la República, el cual remitirá mensualmente a los agentes fiscales de los respectivos empréstitos, la doceava parte del valor del servicio correspondiente y pondrá el resto a la disposición del Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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