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Artículo 530

Infracciones Aduaneras De Los Transportadores, Agentes Marítimos, Agentes Aeroportuarios Y Agentes Terrestres

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. Por las siguientes infracciones responderá el transportador o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos actúen en representación de aquel:

Cuando respecto de la obligación del aviso de arribo y/o aviso de llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias:

No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción.

Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.

8.

Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:

No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.

Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”.

34.

No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

35.

No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

36.

No regresar al territorio aduanero nacional las mercancías sometidas al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto. La sanción será del 5% del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

37.

Entregar mercancía diferente o en cantidad superior a aquella respecto de la cual se autorizó el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

38.

No entregar la carga sometida al régimen de cabotaje con descargue en territorio extranjero de que trata el parágrafo del artículo 414 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

39.

No finalizar el régimen de tránsito. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT).

40.

No transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero o no transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Parágrafo

En los eventos previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo, la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 530. Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. Por las siguientes infracciones responderá el transportador o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos actúen en representación de aquel:

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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