Micelio

Artículo 25

El Superintendente Nacional De Cooperativas Y Los Funcionarios Delegados Por Este Que Practiquen Visitas A Las Sociedades Cooperativas, Están En La Obligación De Excluir A Toda Persona Que Sea Simultáneamente Socio De Varias Cooperativas Que Persigan Fines Iguales Y Que Presten A Sus Miembros Idénticos Servicios Dentro Del Mismo Radio De Acción, Pidiendo Al Consejo De Administración La Aplicación De Las Respectivas Sanciones Legales

Decreto 986 de 1949 · por el se reglamentan los artículos 32, regla 6ª, 54, 58 y 70 de la Ley 134 de 1931; 13 de la Ley 128 de 1936, 3° del Decreto 231 de 1946 y 1° a 9° del Decreto-ley 2462 de 1948.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Superintendente Nacional de Cooperativas y los funcionarios delegados por este que practiquen visitas a las sociedades Cooperativas, están en la obligación de excluir a toda persona que sea simultáneamente socio de varias Cooperativas que persigan fines iguales y que presten a sus miembros idénticos servicios dentro del mismo radio de acción, pidiendo al Consejo de Administración la aplicación de las respectivas sanciones legales. El Superintendente, en el momento de comprobar tales hechos, ordenará el traslado a favor del Fondo de solidaridad de los aportes y haberes que aquellos tengan vinculados a las cooperativas, si pasados quince (15) días no lo hubiere hecho el Consejo de Administración.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 986 de 1949