º Anualmente, a partir del año de 1947, y por el término de diez años, todo contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios (personas naturales, sociedades anónimas o en comandita por acciones y socios de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita simple, sucesiones ilíquidas y partícipes en comunidades), deberá destinar a la construcción de vivienda para trabajadores (empleados y obreros) y para la clase media, o para adiciones, mejoras o reconstrucción de las mismas, el 5% de su renta líquida gravable, recibida o causada en el año inmediatamente anterior, previa deducción de los primeros $ 10.000, de los impuestos de renta, patrimonio y exceso de utilidades y de los recargos del 20% y del 35% establecidos por los artículos 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942 y Ley 45 del mismo año, respectivamente.
Las Administraciones de Hacienda Nacional y en general, los funcionarios a quienes esté atribuida la facultad de practicar liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, al practicar la liquidación de los mencionados impuestos, fijarán también a cada contribuyente la cuantía de la inversión total que debe hacer para dar cumplimiento al artículo 1º de la Ley 85 de 1946.