Micelio

Artículo 2

º En Los Departamentos Se Integrarán Comisiones Regionales De Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral, Conformadas Por El Gobernador O Su Delegado Quien La Presidirá, El Procurador Regional O Quien Haga Sus Veces, El Delegado Del Registrador Nacional Del Estado Civil Y El Comandante De La Policía

Decreto 233 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En los Departamentos se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del proceso electoral, conformadas por el Gobernador o su delegado quien la presidirá, el Procurador Regional o quien haga sus veces, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía. El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión. La Comisión podrá invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión atienda las peticiones y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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