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Artículo 2.10.4.6

Régimen Aplicable A Bienes De Interés Cultural Integrantes Del Patrimonio De Imágenes En Movimiento

Decreto 1080 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Régimen aplicable a bienes de interés cultural integrantes del patrimonio de imágenes en movimiento. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:

1.

No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquéllos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.

2.

La salida del país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:

a)

No haya infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el exterior.

b)

El soporte requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país.

c)

Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales.

d)

El Ministerio de Cultura, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del Depósito Legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de aquéllos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.

Parágrafo

Primero. La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.

Parágrafo

Segundo. En todos los casos en que se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de depósito del negativo.

Parágrafo

Tercero. La autorización para la salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.

El incumplimiento injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único o en las normas que lo modifiquen.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 18)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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