Micelio

Artículo 4

º

Decreto 1826 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 87 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán constituir Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno, como órganos de coordinación y asesoría del Ministro o Director correspondiente, los cuales se organizarán mediante resolución del respectivo representante de la entidad. Integrarán el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno el Ministro o Director de Departamento Administrativo, o su delegado, quien lo presidirá, el Secretario General, los directores, coordinadores, jefes de unidad o de área, el Jefe de la Oficina de Planeación o de Organización y Métodos o quien haga sus veces, el Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno, quien no tendrá derecho a voto y actuará como Secretario Técnico del Comité y cualquier otra persona que en concepto del Presidente del Comité deba formar parte del mismo teniendo en cuenta la estructura del organismo o entidad y las funciones del comité. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno se reunirá por lo menos dos veces al año y deberá contar con un reglamento interno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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