El numeral 2, del artículo 68 quedará así:
El Instituto, o la correspondiente entidad delegataria, procederá luego a adquirir, por compra-venta voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936 , se dará ante todo, aplicación a dichas normas y que la imposibilidad física que hubiera existido para una explotación económica, por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada Ley establece.
Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les venda dentro del Distrito de Riego, preferencialmente en el predio que poseían, hasta una extensión equivalente a la tercera parte de lo que poseían, pero sin exceder de cien (100) hectáreas. En todo caso los propietarios de extensiones inferiores a ciento cincuenta (150) hectáreas tendrán derecho a adquirir lo que anteriormente poseían, sin exceder de cincuenta (50) hectáreas. Los propietarios deberán ejercer dicho derecho de compra en los plazos que establezca el decreto reglamentario y el precio que deberán pagar será el original de adquisición por parte del Instituto adicionado con el costo proporcional de las obras y un monto equivalente al impuesto de valorización previsto en esta Ley.