Micelio

Artículo 4

Ley 33 de 1903 · Sobre la regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

: El papel moneda emitido legalmente por el Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales conserva su carácter de billete de curso forzoso y su poder liberatorio en los lugares en donde hoy circula, según las reglas siguientes:

1.

Es facultativo en las transacciones publicadas o privadas estipular en la unidad monetaria de oro, o en papel moneda;

2.

Cuando en virtud de lo dispuesto, en el ordinal anterior se estipule oro en una obligación, quedara ésta cumplida entregando del equivalente en papel-moneda, al cambio que exista el día de pago;

3.

En el Departamento de Panamá y en las Provincias de Cúcuta, Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan y Atrato conservara la moneda de plata de carácter de medio circulante con relación al patrón, de oro al precio que tenga la plata en el mercado, y podrá estipularse en dicha moneda;

4.

Las obligaciones contraídas o que se contraigan en los negocios con el exterior, se cumplirán de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 203 del Código de Comercio; y

5.

Toda obligación que se contraiga en moneda corriente o en que no se exprese moneda determinada, se entenderá contraída y será pagada en billetes de curso forzoso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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