ARTICULO 157 . Requisitos formales de la actuación . Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano, si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete. Se empezará con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y las firmas de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas. Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia. En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o, en su defecto, se dejará constancia de ello. Si la diligencia fuere recogida en un medio técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será suscrita por quienes tomaron parte en ella. Unicamente requiere autenticación el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.
Decreto 2700 de 1991 →Vigente
Artículo 157
Decreto 2700 de 1991 · por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.