El Artículo 103 de la Constitución Nacional quedará así: Son facultades de cada Cámara:
1° Elegir el Presidente y los Vicepresidentes para períodos de un año a partir del 20 de julio;
2° Elegir su Secretario General para períodos de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunirlas mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;
3° Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
4° Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de su trabajo, o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, ordinal 4º;
5° Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos específicamente haya creado la ley;
6° Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos técnicos oficiales para el mejor desempeño de sus funciones;
7° Organizar su policía interior.
La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas le soliciten, deberá hacerse con anticipación no menor de 48 horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y serán oídos precisamente en la sesión para la cual fueron citados, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.
El Artículo 104 de la Constitución Nacional quedará así:
Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme a su reglamento. Habrá sesiones públicas, cuando menos, cuatro veces por semana. Las sesiones de las Comisiones también serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme al Reglamento de las Cámaras.