Micelio

Artículo 6

Ley 55 de 1922 · por la cual se ceden baldíos a los Departamentos con destino a la fundación de colonias penales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los terrenos cedidos o que se cedan a los Departamentos para colonias penales les deberán ser aplicados al exclusivo fomento de ellos, ya por adjudicaciones parciales, a los mismos penados que cumplan su condena y continúen beneficiando las tierras como cultivadores durante un término no menor de dos años, y ya por venta en lotes no mayores de cien (100) hectáreas, a personas jurídicas o naturales que las adquieran para explotaciones agrícolas o industriales, siendo entendido que en este último caso en las ventas de lotes se dejaran porciones intermedias que solo podrán ser cedidas a los penados, y que el producto de las ventas se aplicara al exclusivo beneficio y fomento de la respectiva colonia.

Parágrafo

Las Asambleas Departamentales reglamentaran por medio de ordenanzas el régimen de las colonias, las cesiones a los penados de las porciones de terrenos que estos hayan cultivado y continúen cultivando, y la venta que pueda hacerse a personas naturales o jurídicas en conformidad con el primer inciso de este artículo.

Estos reglamentos, una vez expedidos por las Asambleas, necesitaran para su ejecución la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, quien la impartirá una vez que tales reglamentos se encaminen a la unificación de los sistemas nacionales sobre colonias penales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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