Art 12. Las multas a los camioneros serán impuestas y fijada su cuantía por el Caminero Jefe respectivo, sujetándolas a la aprobación de Ingeniero; las que deban ser impuestas a los Camineros Jefes serán decretadas y determinadas por el Ingeniero, mediante la aprobación del Gobernador; las relativas al Ingeniero, por el Gobernador, con la aprobación del Ministerio de Obras públicas, y las en que incurran los particulares serán impuestas y fijada su cuantía por el alcalde del Municipio a que corresponda el trayecto de camino respectivo, mediante el denuncio de un caminero, verificado a satisfacción de la autoridad mencionada. El cobro de las multas relativas a los empleados será hecho por la deducción de los respectivos sueldos, y de las de los particulares por el Alcalde que las impuso, quien deberá remitirlas al Administrador de Hacienda Nacional correspondiente.
Decreto 20 de 1909 →Vigente
Artículo 12
Decreto 20 de 1909 · Por medio del cual se reglamenta la conservación de las carreteras y caminos de herradura que tengan carácter racional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.