º El articulo 232 quedará así: "Despacho para consumo de materias primas e insumos. Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967 o en las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguir el procedimiento siguiente
Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que el Instituto Colombiano de Comercio exterior determine
Obtener las licencias o registro de importación, de conformidad con las normas correspondientes;
Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los derechos de Aduana a que hubiere lugar, más un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario
El recargo del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.
Las materias primas e insumos importadas o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los derechos de Aduana con el recargo correspondiente y se haya cumplido el despacho para consumo.
Para la determinación del recargo a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.