Todo asunto de expropiación en casos comunes, debe principiar por una resolución en la que se exprese claramente qué es lo que se debe expropiar, con qué objeto, y con qué motivo. Se expresarán también los pagos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con el respectivo interesado. Esta resolución se dictará, por el Gobierno, si se trata de asunto nacional; por el Gobernador del Departamento, si se tratare de asunto departamental; por el Alcalde, si el asunto es municipal; y en el caso del ordinal 14 del artículo 1, el Ordinario eclesiástico pasará al Gobernador del Departamento respectivo los documentos justificativos de la expropiación, para que este funcionario, en vista de ellos, dicte la resolución a que hubiere lugar.
Ley 119 de 1890 →Vigente
Artículo 18
Ley 119 de 1890 · reformatoria de la 56 del presente año, sobre expropiaciones por causa de utilidad pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.