Serán actividades del mercado de valores:
La emisión y la oferta de valores;
La intermediación de valores;
La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales;
El depósito y la administración de valores;
La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados;
La compensación y liquidación de valores;
La calificación de riesgos;
La autorregulación a que se refiere la presente ley;
El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma;
Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.
Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado.
Unicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes.
Intervención en el mercado de valores