Declarado Nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.° La cantidad retenida hasta la fecha sobre comisiones que no constituyan salario, de conformidad con el sistema señalado en los articulo 2 a 11 del Decreto 32 de 1969, se abonará en la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1969, al monto de la retención que deba efectuarse según el segundo sistema, de acuerdo con el porcentaje que se señale para dicho ejercicio.