En los puertos fluviales o marítimos en donde sólo hubiere un Médico, éste en asocio del Alcalde o del la autoridad superior del lugar, o de un ciudadano o dos de los más ilustrados, de la comarca o circunscripción, constituirán la Junta de Salubridad del puerto, y promulgará y hará efectuar las medidas de aislamiento, cuarentena, lazaretos, desinfección, ect., ect., de las personas, inmuebles y lugares contaminados. Todo de acuerdo con las instrucciones y preceptos establecidos por el Consejo Superior de Sanidad a quien se tendrá al corriente de cuanto ocurra y sea de interés en el interior de las poblaciones durante la invasión y curso de la epidemia.
El Consejo Superior de Sanidad y la Juntas Departamentales de Higiene o quien las reemplace, tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 17 de 1908 , por la cual se aprobó la convención sanitaria de Washington de 14 de octubre de 1905, y se dictaron algunas disposiciones relativas al cumplimiento de ella.