Micelio

Artículo 3

Ley 33 de 1913 · Por la cual se organiza la higiene nacional pública y privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los puertos fluviales o marítimos en donde sólo hubiere un Médico, éste en asocio del Alcalde o del la autoridad superior del lugar, o de un ciudadano o dos de los más ilustrados, de la comarca o circunscripción, constituirán la Junta de Salubridad del puerto, y promulgará y hará efectuar las medidas de aislamiento, cuarentena, lazaretos, desinfección, ect., ect., de las personas, inmuebles y lugares contaminados. Todo de acuerdo con las instrucciones y preceptos establecidos por el Consejo Superior de Sanidad a quien se tendrá al corriente de cuanto ocurra y sea de interés en el interior de las poblaciones durante la invasión y curso de la epidemia.

El Consejo Superior de Sanidad y la Juntas Departamentales de Higiene o quien las reemplace, tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 17 de 1908 , por la cual se aprobó la convención sanitaria de Washington de 14 de octubre de 1905, y se dictaron algunas disposiciones relativas al cumplimiento de ella.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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