Artículo único. El ordinal 8.° del artículo 19 de la Ley 117 de 1913 quedará así:
Para conceder la misma franquicia con las limitaciones convenientes, para evitar fraudes a las rentas de Aduanas, a todos los efectos que introduzcan los establecimientos de beneficencia, costeados por los Departamentos o los Municipios, y a los fundados o administrados por comunidades religiosas o por particulares, siempre que éstos tengan personería jurídica y estén establecidos en local propio, y a las comunidades religiosas encargadas de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende para las comunidades religiosas sus vestidos talares y las telas para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia, y en el segundo, por conducto del Prelado Diocesano respectivo.