Micelio

Artículo 1

Ley 20 de 1914 · Por la cual se reforma el ordinal 8o del artículo 19 de la Ley 117 de 1913

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. El ordinal 8.° del artículo 19 de la Ley 117 de 1913 quedará así:

Para conceder la misma franquicia con las limitaciones convenientes, para evitar fraudes a las rentas de Aduanas, a todos los efectos que introduzcan los establecimientos de beneficencia, costeados por los Departamentos o los Municipios, y a los fundados o administrados por comunidades religiosas o por particulares, siempre que éstos tengan personería jurídica y estén establecidos en local propio, y a las comunidades religiosas encargadas de la catequización y civilización de indígenas. Esta exención comprende para las comunidades religiosas sus vestidos talares y las telas para hacerlos. En el primer caso la solicitud se dirigirá al Ministerio de Hacienda, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcionen los establecimientos de caridad o beneficencia, y en el segundo, por conducto del Prelado Diocesano respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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