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Artículo 16

Modifíquese El Artículo 2° Del Decreto 2779 De 2001 El Cual Quedará Así: “ Artículo 2°

Decreto 343 de 2007 · por el cual se dictan disposiciones para unificar la reglamentación prudencial de las operaciones establecidas en el Decreto 4432 de 2006 realizadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados, se modifica el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones relacionadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 2° del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así: “ Artículo 2°. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en el presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas

1.

Instrumentos de entidades nacionales: 1.1 Títulos de deuda pública interna y externa. 1.1.1 Emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2 Emitidos sin garantía de la Nación. 1.2 Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República. 1.3 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín. 1.4 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. 1.5 Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.6 Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.7 Títulos de renta fija, incluyendo bonos, obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, que inviertan exclusivamente en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior. 1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión que inviertan más del 10% del valor del portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista. 1.10 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 1.11 Títulos de Renta variable. 1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores y en fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, destinados a realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo. 1.13 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones. 1.14 Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.15 Saldos disponibles en caja. 1.16 Derechos o participaciones en fondos de capital privado administrados por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa de valores y sociedades administradoras de inversión, a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores o demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 1.17 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 1.17.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles de las reservas técnicas. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, según sea el caso, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. Los valores que se reciban en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. 1.17.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias. 1.18 Operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en el régimen de inversiones admisibles de las reservas técnicas. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la entidad reciba recursos dinerarios, dichos recursos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la respectiva entidad. En todo caso, los valores que entreguen las entidades aseguradoras y las sociedades de, capitalización en desarrollo de estas operaciones que hagan parte de las reservas técnicas seguirán computando como parte de las mismas. Así mismo, computarán como inversiones en instrumentos del emisor del valor para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto. Para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que se reciban en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. En todo caso, los dineros y valores que se reciban como consecuencia de la realización de la operación de transferencia temporal de valores no computarán como parte de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.

2.

Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior. 2.1 Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.2 Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito. 2.3 Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.4 Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario llamados “Money Market”, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión. 2.10 Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión. 2.11 Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.

Parágrafo

Tal como lo establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1° del Decreto 094 de 2000, no computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad inversionista”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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