°. Adición de los numerales 1.6., 1.7., 2.9., 2.10., 2.11. y 2.12. al artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónense los numerales 1.6., 1.7., 2.9., 2.10., 2.11. y 2.12. al artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “1.6. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. 1.7. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos”. “2.9. Que sus socios personas naturales con arreglo a su participación o administración en empresas o sociedades en los términos que establecen los numerales 3, 4 y 5 y el
del artículo 905 del Estatuto Tributario, observen el límite máximo de ingresos brutos consolidados de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario. 2.10. No ser persona jurídica extranjera o establecimiento permanente. 2.11. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan. 2.12. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos”.