La prueba para demostrar la edad en caso de duda, suscita por dos o más miembros del respectivo Jurado en la expedición de la cédula, será la de la partida o de nacimiento. En caso de que se compruebe plenamente la destrucción o desaparición de los respectivos archivos o que no conste en estos la existencia de la respectiva partida de nacimiento, será admisible como prueba la libreta militar, y de esta, se admitirá la prueba supletoria, que para el efecto solo podrá consistir en el peritazgo medico ordenado por el funcionario o la entidad respectiva. No obstante, en los Municipios en donde no hubiere medico se admitirá la prueba supletoria levantada ante el Juez de conformación con las reglas del Código Civil, pero la actuación judicial en este caso, se surtirá en papel común, no causara derecho de ninguna clase y el Juez certificara sobre la honorabilidad de los testigos y la falta del médico en el lugar.
Las actuaciones a que diere lugar el cumplimiento de este artículo, deberán ser practicadas de oficio por el respectivo Jurado Electoral, sin perjuicio de que el interesado lo haga por su parte. Para este efecto el Jurado gozara de franquicia telegráfica que e extenderá a los Curas Párrocos. Esta franquicia se usara también para los efectos de los artículos 13 y 14.