Micelio

Artículo 164

Ningún Vehículo De Servicio Público O Particular De Pasajeros Podrá Llevar Un Número De Pasajeros Superior Al Cupo Señalado En La Tarjeta De Matrícula, Con Excepción De Los Niños De Brazos

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 164. Ningún vehículo de servicio público o particular de pasajeros podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula, con excepción de los niños de brazos. Los niños menores de siete años, se computan por medio pasajero. Los buses de servicio intermunicipal e interdepartamental no podrán llevar pasajeros de pie.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1998
    C-521/98Constitucionalidad · «El Parágrafo»INEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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