Art. 2º. Se autoriza ampliamente a los Consejos municipales de los Distritos agraciados para que reglamenten la distribución entre los pobladores de los terrenos cedidos, sin quebrantar las disposiciones del artículo anterior. Además, dispondrán que a los descendientes legítimos de Don José Joaquín Ruiz, cuando concurran al repartimiento, con derecho, se les asigne una porción doble de la que les correspondería si no tuvieran esa calidad.
Ley 18870216 de 1887 →Vigente
Artículo 2
Ley 18870216 de 1887 · que ratifica una cesión y observaciones del Poder Ejecutivo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.