Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a medio, se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas dónde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.
Decreto 1714 de 1980 →Vigente
Artículo 15
Toda Fracción De Peso Que Sea Inferior A Ps$ 0
Decreto 1714 de 1980 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS y los derechos de operación de muelles privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.