Micelio

Artículo 27

El Ministerio De Comunicaciones Podrá Autorizar La Instalación Y Funcionamiento De Estaciones Repetidoras, Que Operen En Las Bandas De Radioaficionados A Asociaciones Nacionales Y Regionales Inscritas Ante El Ministerio Con El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud, Dirigida Al Ministro De Comunicaciones Con Firma Autenticada De Su Representante Legal, Ante La Secretaría General Del Ministerio De Comunicaciones O Autoridad Competente; B) Plano Geográfico Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Con La Indicación De La Ubicación Exacta Del Lugar Donde Se Proyecta Instalar La Estación Repetidora, Determinando Su Área De Cubrimiento; E) Características Técnicas De Los Equipos Y Antenas; D) Recibo De Pago Por Concepto De Derechos A Favor Del Estado Por Valor De Dos Mil Pesos ($ 2

Decreto 1554 de 1985 · Por el cual se reglamenta los servicios de Aficionados y Aficionados por Satélite.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Solicitud, dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal, ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones o autoridad competente;

b)

Plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento; e) Características técnicas de los equipos y antenas; d) Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2.000.00) por cada estación repetidora, por el período respectivo.

Parágrafo 1

Las Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones repetidoras, a través de la asociación nacional.

Parágrafo 2

A las asociaciones de carácter regional, sólo se les autorizará una estación repetidora por banda, de las establecidas para el servicio de aficionados y aficionados por satélite.

Parágrafo 3

La asignación de frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de aficionados se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin elabore el Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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