Art. 1.° Los abogados ejercerán libremente su ministerio para la defensa de la justicia y la verdad, pero deben abstenerse de toda suposición en los hechos, de toda mutilación en las citas de las disposiciones legales, de discursos inútiles y superfluos y de cualquier otro procedimiento indebido. Deben abstenerse de injurias y de personalidades ofensivas para las partes ó sus defensores, de afirmar ningún hecho grave contra el honor y reputación de las partes, á menos que la necesidad de la causa lo exija.
Decreto 1165 de 1905 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1165 de 1905 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.