Art. 1.° Desde el día 3 Junio de 1891 en adelante, las tarifas que podrá cobrar el Empresario del Ferrocarril de Bolívar por trasportes, pasajes y todas las demás operaciones de que está encargado, serán las detalladas en los artículos de 10 á 12 inclusive, de 15 á 21 inclusive, 25 y de 29 á 37 inclusive del Decreto número 704 de 1877 ( Diario Oficial número 4,080), rebajadas en una tercera parte de las mismas y sin recargo alguno por cambio de moneda ó por cualesquiera otras cansas, con excepción de los recargos expresados en la regla 9 a del artículo 11 y en el artículo 14 del Decreto número 499 de 1882 ( Diario Oficial número 5,472).
Decreto 766 de 1890 →Vigente
Artículo 11
Y En El Artículo 14 Del Decreto Número 499 De 1882 ( Diario Oficial Número 5,472)
Decreto 766 de 1890 · Sobre trasportes por el Ferrocarril de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.