El Artículo 457 del Código Civil quedará así:
Son llamados a la tutela o curaduria legitima:
El cónyuge, siempre que no este divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
El padre o la madre y en su defecto los abuelos legítimos.
Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes elegirán entre ellas la que le pareciere mas apta y podrá también, si lo estimare conveniente elegir más de una y elegir entre ellas las funciones.
JURISPRUDENCIA