La prueba para demostrar la edad en caso de duda de los funcionarios encargados de expedir la cédula, o de oposición de cualquier ciudadano, será la partida o acta de nacimiento. En caso de que se compruebe la destrucción o desaparición de los respectivos archivos o de que no conste en ellos la existencia de la respectiva partida de nacimiento, sólo será admisible como prueba de la mayor edad el dictamen pericial de dos facultativos, presentado ante el Juez Nunicipal, a solicitud del interesado o por orden de los funcionarios de la cedulación.
En los Municipios en donde no haya dos facultativos diplomados que puedan servir de peritos, podrá admitirse la prueba supletoria levantada ante el Juez de conformidad con las reglas del Código Civil, pero en este caso la cédula no se expedirá hasta después de pasadas las elecciones que deban efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta prueba supletoria se haya producido.
Los funcionarios encargados de la cedulación y los Curas Párrocos gozarán de franquicia telegráfica para cruzarse entre sí despachos destinados a servir de prueba de la mayor edad, cuando se solicite la expedición o cancelación de cédulas.
Queda en estos términos sustituído el artículo 10 de la Ley 41 de 1942 .