Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento.
Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios.
En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional.
De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la Mesa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda.
Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.
La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes.