Impedimentos y recusaciones. Sin perjuicio de los impedimentos previstos en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean elegidos o designados como tales, deberán declararse impedidos y podrán ser recusados cuando, frente a una decisión de carácter personal y subjetivo, se encuentren en una de las causales señaladas para los jueces en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda. El impedimento o la recusación, en su caso, será conocida por la junta y decidida por la misma, previa audiencia con los interesados. La decisión que adopte la junta no tendrá recurso alguno.
Decreto 1581 de 1994 →Vigente
Artículo 15
Decreto 1581 de 1994 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.