El inciso 2° del artículo 37 del Decreto número 518 bis del presente año, quedará así:
Cuando el Director de la Sección de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios más elevados de los que comercialmente puedan tener, podrá el hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que el Contralor decida por sí, o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficencia, las cuales pueden utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavalúos.
La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a los cuales se refiere el presente Decreto.