° Emisión. Cuando las loterías, debidamente autorizadas, en ejercicio de su capacidad legal, celebren en forma conjunta sorteos ordinarios, el volumen total de la billetería estará determinado por el número de entes que se asocien, caso en el cual por cada uno se tendrá derecho a una emisión máxima de ciento veinte mil (120.000) billetes hasta de cinco (5) fracciones. En todo caso, la emisión del billete efecto de la asociación no podrá exceder de 5 fracciones. El nivel de emisión asociada podrá aumentarse hasta en un 20% cuando la asociación haya generado durante los seis meses inmediatamente anteriores, según estados financieros de cierre al mes de junio de 1993, utilidades efectivamente transferidas al sector salud por una suma equivalente no inferior al 15% de las ventas brutas, excluido el impuesto de ganadores y foráneas. El incremento aquí establecido será a partir del año 1994 del 15%. Las loterías que se asocien, deberán cuantificar en sus estados financieros, la reducción de costos que representarán para la propia lotería el jugar de esta forma.
La capacidad de emisión prevista en el inciso 1° de este artículo, será de 50.000 billetes hasta de cinco fracciones, respecto de aquel asociado que transfiera al sector salud menos del 50% de las utilidades netas que obtengan del juego asociado, durante el primer año de asociación, según balance de cierre. Dicho porcentaje será del 65% para el segundo año de asociación y del 75% para el tercer año. En el mismo sentido, para el asociado que no transfiera los porcentajes mencionados, el monto previsto en el artículo 2° de este Decreto se reducirá a 50 millones de pesos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tienen las asambleas departamentales para establecer condiciones más exigentes.