El que corrompa, a un menor de diez y seis años, ejecutando actos eróticos-sexuales, diversos del acceso carnal, en su presencia o con su concurso, o iniciándolo por cualquier medio en prácticas sexuales anormales, está sujeto a la pena de seis meses a cuatro años de prisión. A la misma sanción está sujeto el que inicia o enseña a un menor de catorce años cualquier acto erótico-sexual. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una cuarta parte en el caso previsto en el ordinal 3° del artículo 318 y en el de contaminación venérea. Vigente desde: 24/04/1936 y hasta el: 14/07/1970
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.