La nulidad, cuando falta jurisdicción en la autoridad o en la persona que ejerce las funciones judiciales, por no haberse adquirido, por haberse perdido o por haberse suspendido, y se suspende por la interrupción de la instancia, puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes, manifestado ante aquel funcionario o entidad que sí tenga jurisdicción. El hecho de consentir la continuación del juicio sin pedir la declaración de nulidad hace presumir, de derecho, la ratificación, y se presume que se consiente la continuación del juicio cuando no se pide la declaración de nulidad, dentro de tres días de haber cesado la falta de jurisdicción.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 499
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.