Micelio

Artículo 109

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia en los asuntos siguientes de carácter civil:

1º En los contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado.

2º En los contenciosos entre particulares, que sean de mayor cuantia.

3º En los de jurisdicción voluntaria, excepto los juicios de sucesión de menor cuantía.

4º En el incidente de excepciones y en las tercerías en los juicios ejecutivos de que conocen los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva.

5º En los juicios de expropiación, aunque sean parte de la Nación o el Departamento.

6º En los de amparo de pobreza; y

7º En los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio civil.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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