Micelio

Artículo 45

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Según el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado. Son de uso privado los construídos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. También son de uso privado los construídos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país. Los demás oleoductos serán de uso público. Todos los oleoductos de uso público serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrá sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo. El derecho de preferencia será hasta del veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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