ARTICULO 137. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, establecida en el artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de diez (10) años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o de haber ejercido alguno de aquellos cargos por espacio de cinco (5) años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3o, literal a) del Decreto 902 de 1969.
Artículo 137
Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Consejeros De Estado Y Fiscales Del Consejo De Estado, Tendrán Derecho Además Del Auxilio De Cesantía, A La Pensión Vitalicia Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Último Sueldo, Establecida En El Artículo 22 Del Decreto Extraordinario Número 1698 De 1964, Incompatible Con La Pensión De Jubilación, Cuando Su Retiro Sobrevenga Después De Diez (10) Años De Servicio En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Público O De Haber Ejercido Alguno De Aquellos Cargos Por Espacio De Cinco (5) Años Continuos, Dentro De Las Circunstancias Contempladas En El Artículo 3o, Literal A) Del Decreto 902 De 1969
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
El texto del artículo
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