°. Modificación del artículo 2.3.2.1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así: Artículo 2.3.2.1. Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma
El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado.
El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.
El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado
El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.
Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.
Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.
El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su delegado.
El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.
El Director del Archivo General de la Nación o su delegado
El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.
El Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado.
Un representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio.
El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.
Los representantes señalados en el numeral 9 de este artículo serán , designados para períodos de 2 años, prorrogables. Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto. La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.