Artículo segundo. El monto del Seguro de Vida de los congresistas será el equivalente a doce mensualidades de la correspondiente asignación, comprendidos dietas, gastos de representación y primas. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente, la indemnización se pagará doble. La Nación costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el período para el cual hubiesen sido elegidos. En estos términos queda modificado el artículo 11 de la Ley 48 de 1962 , lo mismo que el literal (g) del artículo 2o. del Decreto 1723 de 1964.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.