Micelio

Artículo 2

Ley 46 de 1898 · Que prohíbe la emisión de billetes representativos de papel moneda

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2º Los billetes ó cédulas y las libranzas de que trata el artículo anterior, que estén actualmente en circulación, serán recogidos inmediatamente; pero el Poder Ejecutivo podrá conceder una prórroga hasta de un año para el cambio de los billetes de Banco cuya emisión hubiere sido expresamente autorizada por el Gobierno.

Exceptúanse de esta disposición los billetes del Banco del Estado radicado en Popayán, los cuales continuarán circulando hasta seis meses después de que el Gobierno cancele el crédito que tiene á favor de dicho Banco.

Exceptúanse igualmente las libranzas emitidas por el Departamento de Antioquia, las cuales seguirán circulando por el mismo tiempo concedido á los billetes del Banco del Estado en el Departamento del Cauca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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