° Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, toda entidad oficial o semioficial, sociedad de hecho y sucesiones ilíquidas, que tengan a su cargo tres o más trabajadores, estará obligada a deducir y retener a éstos, la cantidad proporcional que resulte sobre los pagos periódicos que efectué, de acuerdo con la siguiente tarifa: 1° Categoría: sueldos o salarios desde $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 en el año, medio por ciento (½%). 2° categoría: sueldos o salarios desde $ 10.001.00 hasta $ 20.000.00 en el año, uno por ciento (1%). 3° categoría: sueldos o salarios desde $ 20.001.00 hasta $ 40.000.00 en el año, cinco por ciento (5%). 4° categoría: sueldos o salarios desde $ 40.001.00 o más en el año, diez por ciento (10%). Pertenecen a la primera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 416.66 a $ 833.33; o un sueldo quincenal de $ 205.50 a $ 411.0 un sueldo semanal de $ 96.00 a $ 192.31; o un sueldo por décadas de $ 137.00 a $ 274.00; o un sueldo diario de$ 13.70 a$ 27.40. Pertenecen a la segunda categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 833.41 a $ 1.666.66; o un sueldo quincenal de $ 411.00 a $ 821 o un sueldo semanal de $ 191.80 a $ 383.56; o un sueldo por décadas de $ 274.00 a $ 547.94; o un sueldo diario de $ 27.39 a $ 54.79. Pertenecen a la tercera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 1.666.75 a $ 3.333.33; o un sueldo quincenal de $ 821.96 a $ 1.643.83; o un sueldo semanal de $ 383.58 a $ 767.12; o un sueldo por décadas de $ 547.97 a $ 1.095.89; o un sueldo diario de $ 54.80 a $ 109.58. Pertenecen a la cuarta categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 3.334.16 en adelante; o un sueldo quincenal de $ 1.643.88 en adelante; o un sueldo semanal de $ 767.14 en adelante; o un sueldo por décadas de $ 1.095.92 en adelante; o un sueldo diario de $ 109.59 en adelante. La retención se verificará cualquiera que sea el tiempo de servicios, de acuerdo con las categorías determinadas en este artículo. En caso de aumento de sueldos o salarios, el patrono o agente retenedor deberá, si fuere el caso, reajustar la retención en consonancia con la tarifa descrita, y a partir del periodo de pago en que entre a regir el aumento.
Decreto 2738 de 1956 →Vigente
Artículo 1
Toda Persona Natural O Jurídica, Nacional O Extranjera, Toda Entidad Oficial O Semioficial, Sociedad De Hecho Y Sucesiones Ilíquidas, Que Tengan A Su Cargo Tres O Más Trabajadores, Estará Obligada A Deducir Y Retener A Éstos, La Cantidad Proporcional Que Resulte Sobre Los Pagos Periódicos Que Efectué, De Acuerdo Con La Siguiente Tarifa: 1° Categoría: Sueldos O Salarios Desde $ 5
Decreto 2738 de 1956 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2597 de octubre 25 de 1956
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.